AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

Reformas al Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Mtro. Refugio Cobián Copado.
Catedrático de la Facultad de Derecho.
Universidad De La Salle Bajío
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Dictamen que suscribe la Comisión de Justicia de Adición y Reforma al Código Civil para el Estado de Guanajuato mediante Decreto número 153 emitido por la LX Legislatura Constitucional del Estado libre y soberano de Guanajuato en donde se decreta la reforma a la fracción V del artículo 2624 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

“art. 2624.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
V.- a la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. La mujer solo tendrá derecho a alimentos mientras observe buena conducta y no se casa. Si fueran varias las concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.”

Lo anterior se basa la Comisión de Justicia que emitió el presente dictamen de la reforma antes mencionada lo toman en cuenta en que a cuarenta años de vigencia de nuestra legislación sustantiva civil, los cambios en las conductas sociales se manifiestan, en lo que respecta al Derecho de Familia, en la proliferación de las uniones de hecho.

El concubinato se ha ido extendiendo de manera acelerada en todo nuestro país, sin excepción del estado de Guanajuato.

Frente a esta realidad es inaplazable la obligación que tienen los legisladores de contribuir en la consolidación y apoyo de la familia, ampliando los efectos del concubinato en cuanto al derecho, no solo de heredar, sino de percibir alimentos entre los concubinos.

Pero además, se tiene el deber de actualizar el concepto del concubinato, y que fue, en su momento, diseñado con rasgos propios de la época y realidad social que se vivía. Así se percibían los argumentos del legislador de 1967, en su parte expositiva al señalar lo siguiente:

“no obstante que la comisión cree que el medio moral y legal de constituir la familia es el matrimonio, consideró las relaciones que nacen del concubinato que es una realidad en nuestras clases campesinas y obreras, habiendo concedido a la concubina que vivió con el autor de la herencia como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, por razones de equidad, el derecho de dar, con el propósito de no dejar sin protección a la mujer que puede ser además madre que ha vivió con el hombre, formando un hogar y que no legalizaron su unión muchas veces por ignorancia. Se estableció la restricción para este efecto de que no pueda concurrir con la cónyuge supérstite”. Así pues, quienes dictaminaron, consideraron que la adición contenida en la iniciativa logra el objetivo de ampliar los efectos del concubinato. Pero además abona a su actualización a la realidad social en la que vivimos.

A diferencia de lo previsto en el artículo 2624 fracción V, la propuesta de los iniciantes no solo otorga este derecho a la concubina, sino que refiere a los concubinos y no lo condiciona a la buena conducta de la mujer, como se aprecia en la propuesta, con la que se coincide plenamente.

En este dictamen también se adiciona un artículo 356-A al Código Civil del Estado, quedando como sigue:

“art. 356-A.- Los concubinos están obligados a darse alimentos, si la mujer o el varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de por los menos cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando hayan permanecido ambos libres de matrimonio”.

De acuerdo a lo anterior la adición de este artículo es lo que motiva que se modifique por congruencia legislativa la fracción V del artículo 2624 a que se hizo ya referencia. De lo contrario tendríamos dos dispositivos incoherentes entre sí sobre el mismo tema, esta modificación consiste en equiparar en ambos artículos los supuestos para que se reconozca el derecho de los alimentos en el concubinato.

Cabe señalar que iniciativa retoma el tiempo de duración del concubinato de cinco años o la procreación de un hijo o hijos, así como, que los concubinos hayan permanecido libre de matrimonio ya previstos en el artículo 2624 del Código Civil.
Por último y solo para efectos de unificar, se propone que el dispositivo que se adiciona sea el 356-A, en lugar de 365-bis, ya que las adiciones que se han formulado previamente a este ordenamiento siguen esta numeración.

DICTAMEN QUE SUSCRIBE LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A VARIAS INICIATIVAS DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DE DIVERSOS ARTÍCULOS Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 fracción II y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo se formula el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes
INICIATIVA DE REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS QUE INTEGRARON EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ANTE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA, Y TURNADA A LA ENTONCES COMISIÓN DE JUSTICIA EL 21 DE DICIEMBRE DEL 2004. SE RADICÓ POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA EL PRIMERO DE MARZO DEL 2005.

LA PROPUESTA TIENE POR OBJETO “…CONTAR CON UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE NORME EL JUICIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD, EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE QUIENES LA EJERCEN, DAN MALOS TRATOS A LOS MENORES, TIENEN MALAS COSTUMBRES O ABANDONEN SUS DEBERES, PONIENDO EN RIESGO LA SEGURIDAD, SALUD O MORALIDAD DE ÉSTOS, O BIEN, LOS ABANDONEN POR MÁS DEL PLAZO QUE ESTABLECE EL CODIGO CIVIL, DONDE SE ESTABLECEN DICHAS CAUSALES, JUNTO CON OTRAS QUE NO REQUIEREN DE ÉSTE PROCEDIMIENTO PARA QUE OPERE LA PÉRDIDA DEL REFERIDO DERECHO.

Iniciativa presentada el 07 de marzo del año 2007, por las diputadas y diputados que integran el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta Sexagésima Legislatura, tendiente a adicionar una fracción XIX al artículo 323 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

El objeto de la iniciativa es contemplar el abuso psico-emocional, físico, patrimonial, económico o sexual que se realice conjunta o separadamente de manera reiterada, que hagan imposible la vida conyugal, como causales de divorcio. Argumentan los iniciante que: “…..no se contempla como causal de divorcio estas conductas lesivas que integran la Violencia Intrafamiliar como tal, es por ello que presentamos la siguiente iniciativa de ley, con el propósito de salvaguardar los fines inherentes del matrimonio y que ambos cónyuges pueden tener la certeza que el cumplimiento de los fines propios del mismo se encuentran salvaguardados en la presente iniciativa de ley”. Iniciativa presentada el 02 de mayo del 2007 por las diputados y diputadas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de reformas y adiciones a los artículos del 771 al 775, del 777 al 782, del 784 al 789 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Los iniciantes plantearon en su exposición de motivos que: “En virtud de que el desarrollo de la sociedad es dinámico, en el Grupo Parlamentario de Partido Acción Nacional, estamos consientes, de que conforme transcurre el tiempo las instituciones se fortalecen, las exigencias sociales se transforman y en consecuencia las condiciones de vida y el nivel económico en una nación y sus habitantes cambian.

Por ello es que proponemos hacer una separación en bienes muebles e inmuebles sujetos al patrimonio de la familia.

Por una parte, en cuanto a los bienes inmuebles, se propone que independientemente del valor de la casa habitación sobre la que se quiera constituir, ésta se pueda afectar al patrimonio de familia.

En este tenor es menester resaltar, que debido al incremento en los valores de los inmuebles hemos considerado pertinente establecer, que sin importar el valor de la vivienda, ésta se constituya sin duda, como un elemento básico para la subsistencia del núcleo familiar; y dados los tiempos actuales sería muy limitativo establecer un monto máximo en tratándose del techo en que ha de cobijar a la familia.

Por lo que hace a los bienes que conforman el menaje de uso ordinario, se sujetarán a un valor máximo equivalente a 40 salarios mínimos elevados al año, lo que corresponde a la cantidad de $694, 960.00 a efecto de evitar la desnaturalización de ésta institución de Derecho Civil tendiente a garantizar lo mínimo para la subsistencia de la familia.

Por otra parte, con la intención de ampliar el acceso a esta institución, se hace necesario facilitar su trámite y bajar el costo, esto es, agilizar la constitución del patrimonio de familia ante el registrador público del domicilio correspondiente, eliminando así carga de trabajo a los jueces en la vía de jurisdicción voluntaria acortando el tiempo de respuesta, ya que esta sería prácticamente inmediata y evitando gastos innecesarios para la realización del procedimientos establecido para el efecto.

Consideramos también que dentro de las atribuciones del registrador público establecidas en el artículo 2507 en su fracción III, encontramos la viabilidad de que se realice ante él la constitución del Patrimonio de Familia.

Se otorga la facultad al registrador o al juez según sea el caso de solicitar un nuevo avalúo o peritaje cuando lo exhibido ante su fe le genere duda, corriendo por cuenta del interesado, evitando con ello posible fraude o corrupción en tratándose de peritos.

Así mismo se conserva la posibilidad de constituir por vía judicial cuando exista el temor de que el propietario de los bienes los pierda por despilfarro o mala administración, a solicitud de cualquiera de los integrantes de la familia.

De los dictámenes antes mencionados se desprende que nuestro derecho siempre es cambiante y acorde a la situación de la vida actual para adecuarla a las necesidades de la sociedad. Para aplicar el derecho constantemente conforme a las necesidades inherentes de las personas, por lo que no puede permanecer estática y quedarse de una manera en que no se beneficie a las personas desde el punto de vista jurídico, político y social como es la transformación de la sociedad, es por ello que me pareció interesante hacer estos breves comentarios sobre las reformas y adiciones emanadas por nuestros legisladores del estado de Guanajuato no importando del grupo parlamentario a que pertenezcan.

VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS

Respecto a la violencia Intrafamiliar como causal de divorcio.
Los diversos instrumentos legales que inciden en la solución del fenómeno de la violencia intrafamiliar, como es la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia y en nuestro estado, la ley para la asistencia, la prevención y la atención de la violencia intrafamiliar obligan a quienes tenemos la función de legislar de procurar constantemente la actualización y armonizacion de los ordenamientos legales existentes.

En tal sentido se formularon diversas propuestas, pero bajo un común denominador: contemplar la violencia intrafamiliar como causal de divorcio. Al respecto, no existió duda alguna entre quienes integraron la Comisión Dictaminadora en la necesidad de su inclusión en nuestro código civil.

Una vez discutido y valorado el cómo debería quedar plasmado en nuestro código civil se determinó contemplarla como una causal independiente de las que ya acogen nuestro código y con la siguiente redacción: ARTÍCULO 323. Son causas de divorcio: XIX. La violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, o de éstos con respecto a los hijos, que hagan imposible la vida conyugal. (Fracción Adicionada. P.O. 13 de junio de 2008).

Con la anterior redacción se pretende que la violencia intrafamiliar sea de carácter instantáneo por ello se introduce el término de gravedad, calificativo que incidirá en la facultad potestativa del juzgador para determinar si existe o no quien deberá contemplar el entorno social y familiar en que se produjo y se hagan imposible la vida conyugal. Este calificativo de gravedad entendido como instantáneo es un motivo más para contemplarlo como una causal independiente a la sevicia, donde la Corte ya se ha pronunciado que ésta debe ser reiterada y que por tanto pudiera excluir a las conductas de la violencia intrafamiliar por una ocasión. Lo reiterado debe entenderse como lo continuo.

RESPECTO A LA PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD.

El artículo 497 del código civil preveé las causas para la pérdida de la patria potestad por resolución judicial.

Sobre este dispositivo se hicieron dos propuestas de adición. Una para contemplar el abandono psicológico-moral de quien ejerce la patria potestad, ya sea el padre, la madre, o quien legalmente tenga bajo su patria potestad a un menor, por más de tres meses sin causa justificada. La otra, cuando las personas que la ejerzan, realizan actos de violencia familiar.

Sobre la primera propuesta la comisión dictaminadora estimó que dicho supuesto normativo se encuentra contemplado en las fracciones III y IV del artículo en comento, que refieren a diversas formas de abandono de los menores por quienes ejercen la patria potestad las que abarcan las de abandono psicológico y moral a que se refiere la iniciativa, puesto que se señalan en dichas fracciones que la patria potestad se pierde cuando por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de sus deberes de quien ejerce la patria potestad, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal, y bien, por el abandono de quien ejerce la patria potestad, por más de treinta días sin causa justificada. Así pues, cuando se invoque el abandono psicológico y moral para la pérdida de la patria potestad, se entiende que se actualizan las hipótesis mencionadas a las dos fracciones aludidas. No obstante ello, estas dos fracciones vigentes refieren únicamente a los padres, pero en vista de que éstos no son los únicos que pueden ejercer la patria potestad de acuerdo con el artículo 468 de este código, consideramos necesario hacer las adecuaciones pertinentes para hacerlo extensivo y acorde con dicho dispositivo. Actualmente se encuentra de la siguiente manera: ARTÍCULO 497. La Patria potestad se pierde por resolución judicial: (Párrafo Reformado. P.O. 10 de junio de 2005)I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave; II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337; III. Cuando por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal;(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)IV. Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, por más de treinta días, sin causa justificada;(Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008)V. (Fracción Derogada. P.O. 30 de julio de 1996)VI. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada.(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005).

RESPECTO AL PATRIMONIO FAMILIAR

De acuerdo con lo previsto por los artículos 27 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toca a los Estados legislar a lo relativo con el patrimonio de la familia, sobre la base de ser inalienable y no sujeto a gravámenes reales ni embargo.

El artículo 27 fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que: la leyes locales organizarán el patrimonio de familia determinando los bienes que deben constituirlo sobre la base de que serpa inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno.

Por su parte el artículo 123 fracción XVIII de nuestra Carta Magna señala que. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, ni serán transmisible a título de herencia, con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.

Nuestro Código Civil vigente desde el 15 de julio de 1967 instituye el patrimonio familiar. Esta institución se estableció para brindar seguridad a las familias modestas y tuvo como objeto, la casa habitación, con los muebles de uso ordinario que no fueran de lujo y una parcela cultivable cuando se tratase de familia campesina.

A efecto de comprender las instituciones y su evolución al paso de los años cabe señalar que el patrimonio familiar, pretendiendo ajustarse a la realidad de aquella época, señaló como máximo de los intereses o bienes afectos a ese patrimonio el que tuvieran un valor de $30, 000.00 treinta mil pesos, para aquellos municipios de mejores recursos económicos y más alto nivel de vida y el de $20, 000.00 para el resto, habiendo tomado en cuenta el valor actual de la propiedad. Consideró beneficiosa la medida para la generalidad de las familias estatuyéndose, por su fin mismo, que los bienes serán inembargables e inalienables, dicha excepción del cumplimiento de obligaciones fiscales y de expropiación por causa de utilidad pública.

 

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